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Ley Federal de Derechos

Artículo 285

Ordenamiento: Ley Federal de Derechos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:

I. Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se aplicarán indistintamente los siguientes procedimientos:

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

a). El señalado en el permiso de descarga respectivo.

b). El que señalen los registros de las lecturas de los dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

Inciso reformado DOF 11-12-2013

c). El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

d). El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.

e). El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.

f). El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

g). Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinará multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la porción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Inciso reformado DOF 11-12-2013

h). El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.

En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.

II. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 11-12-2013

III. Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 277-B de esta Ley.

Fracción reformada DOF 11-12-2013

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007

Fuente oficial: consultar publicación

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