Artículo 6
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Párrafo reformado DOF 18-12-1992, 30-12-1996, 27-11-2009
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 03-12-1993
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:
I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.
III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 30-12-2002
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 26-12-1990
En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990)
Reforma DOF 18-12-1992: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMERCIO EXTERIOR. LA OMISIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS AL VALOR AGREGADO O ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE SE CAUSEN SOBRE BIENES QUE SE INTRODUZCAN AL PAÍS, N (XIV.2o.76 A )
- MERCANCÍAS EXTRAVIADAS EN RECINTOS OFICIALES. DEBEN PAGARSE AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA EN EL MOMENTO EN QUE ÉSTE SE REALICE, SI EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS ESTÁ CONSIGNADO EN MONEDA (IV.3o.A.T.42 A )
- DERECHOS. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A PAGAR POR DICHO CONCEPTO PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA CON MOTIVO DE RESOLUCIONES MISCELÁNEAS, NO CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENT (1a. CCCI/2013 (10a.))
- QUINCE POR CIENTO AD VALOREM, DECRETO QUE LO CREÓ.- (2308)
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE APLICARÁ CUANDO LOS BIENES ENAJENADOS SON EXPORTADOS DE MANERA I (997)
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