Artículo Transitorio DECIMO NOVENO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a que se refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y de taxi aéreo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas críticas por vuelos originados en territorio nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice también fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el párrafo anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el derecho señalado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de 1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero aún y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.
Para efectos de este artículo se consideran horas críticas a las comprendidas entre las 7:00 y las 10:00 horas y entre las 17:00 y las 21:00 horas.
Fuente oficial: consultar publicación
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