Artículo Transitorio DECIMO OCTAVO
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ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1987 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso de menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
B.-
Título Primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el
Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la
Sección Primera del
Capítulo II con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio y 1o. de noviembre; las de la Sección Segunda con el factor de 6 a partir del 16 de enero; las de la Sección Tercera con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo III con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de julio; las de la
Sección Cuarta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el
Capítulo IV con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el
Capítulo V con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la
Sección Primera del
Capítulo VI, en su artículo 62, fracción I, inciso a) y fracción II, con el factor de 11.54 a partir del 16 de enero y las de la fracción I, incisos b) y c), con el factor de 7. 69 a partir del 1o. de enero; las de la Sección Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4 a partir del 1o. de julio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la
Sección Primera del
Capítulo VII con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero.
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la
Sección Primera del
Capítulo VIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre, excepto el inciso b), de la fracción I del artículo 97 y la fracción I del artículo 111, las que se incrementarán con el factor de 1. 25 el 1o. de febrero, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el artículo 104 se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio, así como las contenidas en los artículos 105, 107, 109, Apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el artículo 92 fracción III, 94 Apartado A, fracción IV, Apartado B, fracción I y Apartado D, 106 fracción I, 113 fracción VII, 115-A, 115-B y 115-D, no se incrementarán; las de la Sección Segunda con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso c) y II del artículo 116, y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. abril y con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de diciembre; las de la
Sección Cuarta, en sus artículo 142, 143 y 144 con el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre, el artículo 143-A con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; en su artículo 145 Apartado A y B fracción III con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero; el artículo 145 Apartado C se incrementará con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Quinta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Sexta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de octubre, a excepción de los artículos 151 y 152, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor del 1. 4 a partir del 1o. de agosto, la cuota contenida en el Apartado B del artículo 151 se incrementará con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto, con excepción del artículo 169 que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Octava y Novena con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio de 1987.
i).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la
Sección Primera del
Capítulo IX con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Segunda a excepción del artículo 173-B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Tercera, con el factor de 3 a partir del 1o. de marzo, con excepción de la fracción II, inciso f) del artículo 174-A, que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de marzo y las fracciones I y II, incisos c) y j) se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el
Capítulo X con el factor de 2. 05 a partir del 16 de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio, a excepción del artículo 175 en cuyo caso se incrementará con el factor de 3.0 a partir del 16 de febrero y de la Sección Segunda, en la cual se incrementarán las cuotas con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero y 1o. de agosto.
k).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el
Capítulo XI con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto.
l).- Las cuotas de los derechos establecidas en el
Capítulo XIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
m).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el
Capítulo XIV con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
C.- Título Segundo de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos establecidas en el
Capítulo II con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
c).- Las cuotas de los derechos de muelle a que se refiere el artículo 205, con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo V, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo VI, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de diciembre.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo VIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 237 con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto.
h).- Las cuotas del derecho a que se refiere el artículo 237-A, con el factor de 4 a partir del 1o. de marzo.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo X, con el factor de 2. 2 a partir del 1o. de julio a excepción de las establecidas en el artículo 238-A, las cuales se incrementarán en un 200%, o sea aplicado el factor de 3. 0 a partir del 1o. de marzo.
j).- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo XI, con el factor de 2. 05 a partir del 16 de enero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio, a excepción del artículo 246 que se incrementará con el factor de 5 a partir del 1o. de enero.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1987, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Comunicaciones Marítimas por satélite.
E.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
F.- Transmisión Internacional de señales de datos.
G.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
H.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
I.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la exportación y caza deportiva.
III.- Cuando esta Ley establezca como base del derecho el valor que tengan los bienes, se ajustará al valor original del bien aplicando el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo Quinto, fracción XI del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de los valores de adquisición de los inmuebles señalados en el artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se realizará a partir de la fecha en que se expidió la concesión o el permiso de uso del inmueble de dominio público.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1987 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuarios sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1987, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán se autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1987 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1987 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afectan el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del
Capítulo II, del
Título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los Apartados C y D del artículo 151 de la citada Ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 ya centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicará la tabla de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00, tratándose de lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que se refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquéllos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
VII.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1986-1987, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1986. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
IX.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, las tasas se reducirán en 80% en el caso de los pequeños mineros; en 40% para los medianos mineros, y en 20% para los grandes mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la citada Ley.
TRANSITORIO
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