Artículo Transitorio DECIMO QUINTO
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ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.
B.-
Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la
Sección Primera del
Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la
Sección Primera del
Capítulo V del
Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en la
Sección Primera del
Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del
Capítulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en la
Sección Primera del
Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la
Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la
Sección Primera del
Capítulo X del
Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la
Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. enero de 1984."
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del
Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C.-
Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo I del
Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del
Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo VI del
Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.
IV.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
ARTICULOS DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.- ..........
México, D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas Lozano, S.P.- Artemio Meixueiro, D.S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1984
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984
CAPITULO VIII
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