Artículo Transitorio DÉCIMO SEGUNDO
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Artículo Décimo Segundo.- Durante el año de 1998, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a) A partir del 1o. de enero de 1998 con el factor de 1.0596 y
b) En el mes de julio de 1998 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1998, con el factor de 1.0596 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Décimo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1997 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria, pagarán el 40% de la cuota establecida por la expedición de una calcomanía.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el
Capítulo II del
Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el artículo Décimo Segundo de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo II del
Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1998, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
VII.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VllI.- Para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 29-A de la Ley Federal de Derechos, las cuotas actualizadas no deberán incluir las cantidades que hubiesen sido determinadas con base en los saldos de la cartera de créditos vencida, menos el monto de las provisiones para riesgos crediticios o, en su caso, de las estimaciones para castigos de cartera, según corresponda.
IX.- Las bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán en el ejercicio fiscal de 1998 por concepto de inspección y vigilancia, los derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo 29-O de la Ley Federal de Derechos.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, Apartado A, fracción I y 165, fracciones II y III de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo y navegación marítima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.
XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción I del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción de la resolución que deba inscribirse en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al
Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, explotación, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
XIV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho Apartado, para cada zona.
XV.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XVI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XVII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas turísticas pagarán el 50% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
XVIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, por la temporada 1998-1999, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
XIX.- La opción presentada en el segundo párrafo del artículo 278 de esta Ley, sólo podrá ser ejercida por los responsables de las descargas de aguas residuales cuyas condiciones particulares de descarga, hubieran sido fijadas con anterioridad al 7 de enero de 1997.
Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos
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