Ley Federal del Derecho de Autor · Titulo IV — De la Protección al Derecho de Autor · Capitulo IV — De los Programas de Computación y las Bases de Datos
Artículo 110
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGALÍAS. LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR NO CONLLEVA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR AQUÉLLAS POR LA EXPLOTACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA. (2a. CXXXIV/2005)
- DERECHOS DE AUTOR. DISTINCIÓN ENTRE EL DERECHO DE DIVULGACIÓN Y EL PATRIMONIAL DE EXPLOTACIÓN DE LA OBRA.- (915)
- DERECHOS DE AUTOR, EL DERECHO DE DIVULGACION QUE TIENE EL AUTOR DE UNA OBRA INTELECTUAL O ARTISTICA SE ENCUENTRA PROTEGIDO EN LA LEY FEDERAL DE. (s/clave)
- DERECHOS DE AUTOR. DISTINCION ENTRE EL DERECHO DE DIVULGACION Y EL PATRIMONIAL DE EXPLOTACION DE LA OBRA. (s/clave)
- INFORMACION AD PERPETUAM, NO ACREDITA EL DERECHO DE PROPIEDAD. (s/clave)
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