Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar… · Capitulo PRIMERO — Disposiciones Generales
Artículo 1
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, a través de la coordinación interinstitucional para prevenir, detectar y evitar su desvío o uso para la producción de drogas sintéticas.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras normas aplicables.
A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La presente Ley se regirá bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDUSTRIA FARMACÉUTICA. EL ARTÍCULO 1o. DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACIÓN (DIARIO OFICIAL DE 23 DE FEBRERO DE 1984) NO INVADE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓ (1411)
- INDUSTRIA FARMACEUTICA. EL ARTICULO 1o. DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACION (DIARIO OFICIAL DE 23 DE FEBRERO DE 1984) NO INVADE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIO (XVI/89)
- SUPLEMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS PARA LA SALUD. NO TIENE LA NATURALEZA DE LEY EN SENTIDO FORMAL NI MATERIAL. (I.1o.(I Región) 7 A (10a.))
- INDUSTRIA FARMACÉUTICA. NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, PRIMER Y TERCER PÁRRAFOS, 12 Y TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACIÓN, EL ACU (1414)
- INDUSTRIA FARMACÉUTICA. ARTÍCULO 9o. DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACIÓN (DIARIO OFICIAL DE 23 DE FEBRERO DE 1984). NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 (1408)
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