Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar… · Capitulo CUARTO — De las facultades de las Dependencias · Seccion Segunda — De la base de datos
Artículo 20
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.- Las dependencias integrarán de manera conjunta una base de datos con información sobre las personas físicas o morales, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y resguardo corresponderá a la Secretaría de Salud.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las dependencias determinarán la información que contendrá la base de datos y establecerán los criterios técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso.
La información que contenga la base de datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o proporcionada por mandato de la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de tratados internacionales.
CAPÍTULO QUINTO
De la Cooperación Internacional
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR EL DEPARTAMENTO JURIDICO CONSULTIVO, A NOMBRE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- SECRETARIAS DE ESTADO, INFORME JUSTIFICADO DE LAS. (s/clave)
- DEPENDENCIAS DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
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