Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo SEGUNDO — DE LAS OBLIGACIONES Y EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES · Capitulo TERCERO — AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 12
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana e integrada por representantes de las secretarías de Gobernación; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones Exteriores; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de subsecretaría de Estado o su equivalente, y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024
Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados, representantes de las secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Agencia Nacional de Aduanas de México, de la Fiscalía General de la República o de algún otro organismo público o privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024
Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
II. Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia;
III. Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
IV. Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
V. Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades Reguladas y prohibidas;
VII. Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría, y
VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA ATRIBUCIÓN CONCEDIDA AL DIRECTOR GENERAL DE NORMAS DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, PARA EXPEDIRLAS, CONTENIDA EN EL REGLAMENTO INT (1971)
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA ATRIBUCIÓN CONCEDIDA AL DIRECTOR GENERAL DE NORMAS DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, PARA EXPEDIRLAS, CONTENIDA EN EL REGLAMENTO INT (2a. V/99)
- CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. EL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES Y QUEJAS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE ESE ORGANISMO ES LEGALMENTE INEXISTENTE POR NO ESTAR PR (I.13o.A.112 A)
- PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA (ABROGADO), QUE CREA A AQUEL ÓRGANO, NO VIOLA (2a. VII/2003)
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