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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo SEGUNDO — DE LAS OBLIGACIONES Y EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES · Capitulo TERCERO — AUTORIDAD NACIONAL

Artículo 12

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana e integrada por representantes de las secretarías de Gobernación; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones Exteriores; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de subsecretaría de Estado o su equivalente, y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024

Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados, representantes de las secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Agencia Nacional de Aduanas de México, de la Fiscalía General de la República o de algún otro organismo público o privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024

Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

II. Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia;

III. Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

IV. Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

V. Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades Reguladas y prohibidas;

VII. Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría, y

VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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