Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo ÚNICO — OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de:
I. La Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. La Secretaría de Marina;
V. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. La Secretaría de Economía;
VIII. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
IX. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
X. La Secretaría de Salud;
XI. Derogada.
Fracción derogada DOF 14-06-2024
XII. El Servicio de Administración Tributaria;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
XII Bis. La Agencia Nacional de Aduanas de México, y
Fracción adicionada DOF 14-06-2024
XIII. La Autoridad Nacional.
Asimismo, participará en su implementación la Fiscalía General de la República.
Párrafo adicionado DOF 14-06-2024
Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan.
Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.
La persona Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, previa opinión de la Autoridad Nacional, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de sustancias químicas que se sujetarán o excluirán del Listado Nacional (Apéndice Uno), y actualizará la relación de Estados Parte y No Parte de la Convención (Apéndice Dos).
Párrafo adicionado DOF 14-06-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- COMERCIO EXTERIOR. LA LEY RELATIVA Y EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA FACULTAN AL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE IMPLEMENTA UNA (I.7o.A.674 A)
- COMERCIO EXTERIOR. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLI (2a./J. 51/2013 (10a.))
- INSUMOS PARA LA SALUD. EL ARTÍCULO 161 BIS DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL FACULTAR AL SECRETARIO DE SALUD PARA QUE EXIMA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS MEXICANAS A CIERTOS PRO (I.4o.A.2 A (10a.))
- DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA. TRAFICO DE DROGAS O COMERCIO ILEGAL DE SUSTANCIAS ENERVANTES O USO DE ELLAS. (s/clave)
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