Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo ÚNICO — OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por:
I. Actividades Reguladas:
a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, y
b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;
II. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención;
III. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;
IV. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;
V. Arma Química: Conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos, o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;
VI. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas;
VII. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana;
VIII. Centro: Centro Nacional de Inteligencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
IX. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;
X. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;
XI. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia;
XII. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley;
XIII. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XIV. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XV. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;
XVI. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;
XVII. Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo;
XVIII. Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención;
XIX. Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;
XX. Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención;
XXI. Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;
XXII. Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una Inspección Internacional;
XXIII. Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional;
XXIV. Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del “Anexo sobre Verificación” de la Convención;
XXV. OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas;
XXVI. Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;
XXVII. Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas;
XXVIII. Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional;
XXIX. Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;
XXX. Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas;
XXXI. Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;
XXXII. Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados;
XXXIII. Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, y
XXXIV. Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO (38)
- ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO (36)
- ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO (1a./J. 19/99)
- DETENCIÓN DEL INDICIADO. AL CONSTITUIR UN SOLO ACTO, CUANDO SE IMPUTA LA COMISIÓN DE DELITOS DE DIFERENTE FUERO –EJECUTADOS EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR Y OC (IV.2o.P.4 P (11a.))
- CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA AL TERRITORIO NACIONAL CONTEMPLADA COMO CONDUCTA TÍPICA EN EL ARTÍCULO 84, FR (V.3o.12 P )
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