CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA AL TERRITORIO NACIONAL CONTEMPLADA COMO CONDUCTA TÍPICA EN EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que comprende también a la propia ley que se aplica, la cual debe estar redactada de tal forma que los términos empleados para especificar los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. En congruencia con tal criterio, la introducción en forma clandestina de cartuchos o municiones que no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea contemplada como conducta típica en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no contraviene la garantía constitucional de referencia. En efecto, la frase "sujetos a control" que establece dicha disposición no es aislada, puesto que al contemplar la conjunción disyuntiva "o" establece dos hipótesis alternativas para que sea punible la conducta, consistente en el hecho de introducir al territorio nacional en forma clandestina: A) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea "o" B) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales sujetos a control de acuerdo con esta ley, porque la locución "sujetos a control" conforme a la semántica se refiere al cúmulo de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales respecto de las cuales se regula y fiscaliza en la misma, y que desde luego no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque lo contrario se establece en la primera hipótesis separada por la conjunción disyuntiva "o". De manera que todos aquellos objetos que se reglamentan en los artículos 9o., 10, 10 bis, 50, 58 y 59 de la propia ley, en los que se encuentran, entre otros, los cartuchos calibre 22, los que para introducirlos legalmente al país mediante importación requieren permiso extraordinario para retirarlos del recinto fiscal, de conformidad con el diverso artículo 58 de la citada legislación, se encuentran sujetos a control en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por consiguiente, en el citado artículo 84, fracción I, de la ley federal relativa sí se formula la descripción de la conducta o tipo penal también de los cartuchos o municiones que no son del uso exclusivo de las fuerzas castrenses nacionales, con elementos que la distinguen de la diversa hipótesis referida a los que sí lo son, al indicar que estén sujetos a verificación, fiscalización e inspección, esto es, a control y regularización por la propia ley, cuya sanción es igual para ambas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183335-2ca53492/cartuchos-para-armas-de-uso-exclusivo-del-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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