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Modo: Corpus Pro

CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

Clave: 48 · Registro digital (IUS): 1005426 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección - Sustantivo; Pág. 48

De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que el legislador excluyó a los particulares la posibilidad de poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los cartuchos correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser objeto de las penas que prevé el último numeral citado. Esto es así, porque si bien en la ley no se señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, ello fue, precisamente, porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas se consideran constitutivas de delito cuando se llevan a cabo por quien no pertenece a los institutos armados, por lo que si no existe autorización a este respecto, tampoco puede haberla para poseer los cartuchos correspondientes. No es óbice a lo anterior, el que la fracción I del referido numeral 83 Quat se refiera a la expresión "cantidades mayores a las permitidas", pues ello no debe entenderse en forma gramatical, sino de manera sistemática, esto es, si se parte de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe la posesión o portación de armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses a los particulares, es evidente que la posesión de los cartuchos, que resultan accesorios a dichas armas, también está prohibida y, por ende, la tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta punible, además de que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas a los particulares en términos del artículo 50 de la ley referida. Estimar lo contrario llevaría a la conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos para armas que están expresamente prohibidas para los particulares.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005426-d7a5b0d0/cartuchos-para-armas-de-uso-exclusivo-del-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 104/2001-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito.—22 de noviembre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juventino V. Castro y Castro.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 1/2003.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 96, Primera Sala, tesis 1a./J. 1/2003; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 97.

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