Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo TERCERO — INSPECCIONES NACIONALES
Artículo 34
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. Los documentos y datos recopilados por el Grupo de Inspección Nacional durante el desarrollo de las visitas de inspección o revisiones, se protegerán de conformidad con las disposiciones aplicables. El acceso a dichos documentos y datos será restringido a los servidores públicos que así lo requieran para el cumplimiento de las facultades y atribuciones de la Autoridad Nacional, de la Secretaría o del Grupo de Inspección Nacional. Fuera de este caso, únicamente se transmitirán con el previo consentimiento por escrito del Sujeto Obligado.
Las muestras tomadas por los Grupos de Inspección Nacional, podrán ser analizadas en el lugar en que se practica la inspección o procesadas en laboratorios especializados. Dichas muestras serán destruidas, por instrucción de la Autoridad Nacional, hasta el momento en que concluya la inspección o, en su caso, la integración, de una averiguación previa o el proceso penal, según corresponda y siempre que la naturaleza de la sustancia química del Listado Nacional de que se trate lo permita.
El Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial federal, según corresponda, determinarán lo conducente respecto de la administración de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, previa consulta a la Autoridad Nacional.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad Nacional deberá verificar qué dependencia o entidad atendiendo a sus atribuciones y, a la naturaleza de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, podrá hacerse cargo de su administración.
La destrucción de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas será ordenada únicamente por el Ministerio Público de la Federación o por la autoridad judicial federal cuando se trate de armas químicas en los términos de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, deberán recabar muestras de dichas sustancias para que obren en la averiguación previa o en el proceso correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
INSPECCIONES INTERNACIONALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO (38)
- ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO (36)
- ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO (1a./J. 19/99)
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA, INSPECCION OCULAR. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR.- (4922)
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