Ley General de Bienes Nacionales
Artículo Transitorio DÉCIMO TERCERO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
DÉCIMO TERCERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que hayan adquirido y no se encuentren registrados.
En el caso de aquellos Decretos Presidenciales que asignaron bienes inmuebles a los Poderes Legislativo y sus dos Cámaras, y Judicial de la Federación, se determina que dichos Decretos constituyen, en cada caso, los títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles a favor de dichos Poderes, los que contarán con un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, para promover su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su incorporación al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
Párrafo adicionado DOF 31-08-2007
Fuente oficial: consultar publicación
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