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Ley General de Desarrollo Social · Titulo TERCERO — DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL · Capitulo VI — De la Definición y Medición de la Pobreza

Artículo 37

Ordenamiento: Ley General de Desarrollo Social · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 37. Las mediciones de pobreza que realice el Instituto deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberá utilizar la información que estime conveniente, así como la información estadística y geográfica de los censos, conteos y encuestas correspondientes, por lo que, la Cámara de Diputados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, autorizará las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con la finalidad de llevar a cabo estas mediciones.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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