Ley General de Educación · Titulo Sexto — De la mejora continua de la educación · Capitulo Único — De los instrumentos para la mejora continua de la educación
Artículo 111
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 111. El Sistema Educativo Nacional contribuirá a la mejora continua de la educación con base en las disposiciones aplicables en la ley de la materia. Para tal efecto, dicha ley establecerá el Sistema de Mejora Continua de la Educación previsto en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el proceso de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la ley otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE PREVÉN LA CONCENTRACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL DE LOS PLANTELES OFICIALES Y PARTICULARES Y QUE (XX.1o.72 A)
- DERECHO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA SUPERIOR. EL ESTADO MEXICANO TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR PROGRESIVAMENTE SU GRATUIDAD. (1a. CCXC/2016 (10a.))
- DERECHO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA SUPERIOR. EL ESTADO MEXICANO TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR PROGRESIVAMENTE SU GRATUIDAD. (1a./J. 84/2017 (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE ESTABLECE COMO PARTE DE SU OBJETO REGULAR LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O REC (XX.1o.75 A)
- DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL. (1a./J. 79/2017 (10a.))
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