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Modo: Corpus Pro

Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo X — Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional

Artículo 72

Ordenamiento: Ley General de Educación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.

Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I. Recibir una educación de excelencia;

II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;

III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;

IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;

V. Recibir una orientación educativa y vocacional;

VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;

VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario;

VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas, y

X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Estado establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.

Fuente oficial: consultar publicación

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