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Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo SEXTO — DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS

Artículo 45

Ordenamiento: Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *45. Los retenedores calcularán el impuesto sobre los servicios de parques

acuáticos y balnearios, aplicando la tasa del 2.5% utilizando como base la cantidad

que se reciba por cada boleto efectivamente pagado por concepto de servicios de

parques acuáticos y ba lnearios y deberán pagarlo mediante declaración que se

presentará tomando en cuenta lo siguiente:

I. Derogada

II. Los retenedores deberán realizar pagos bimestrales definitivos, a más tardar

el día diecisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y

enero del ejercicio siguiente, mediante una declaración que contenga los datos

relativos a los pagos objeto de este impuesto, realizados en el bimestre inmediato

anterior. La obligación de presentar declaración bimestral subsistirá aun cuando

no hubiese cantidad a pagar, y

III. Los retenedores presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del

impuesto en las oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros

autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo , por artículo primero del Decreto No. 121,

publicado en el a

2016/01/01.

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y III por artículo Primero, y derogada la fracción

I por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el

5150 de fecha 2013/12/20. .

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 108

publicado en el 12/28.

Fuente oficial: consultar publicación

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