Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro SEGUNDO — [De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las Entidades Federativas, así como de los Ayuntamientos] · Titulo SEGUNDO — [De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados] · Capitulo II — De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las Fórmulas de Asignación
Artículo 17
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas, y
c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.- (125)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.- (129)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. (56)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. (P./J. 56/99)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y (P./J. 65/2014 (10a.))
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