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Modo: Corpus Pro

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 369

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 369.

1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en el que se renueve solamente la Cámara de Diputados, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

a) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente de la República, contarán con ciento veinte días;

b) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Senador de la República, contarán con noventa días, y

c) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con sesenta días.

3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Fuente oficial: consultar publicación

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