Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro SÉPTIMO — De las Candidaturas Independientes · Titulo SEGUNDO — Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes · Capitulo V — Del Registro de Candidatos Independientes · Seccion Tercera — Del Registro
Artículo 389
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 389.
1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Sección Cuarta
De la Sustitución y Cancelación del Registro
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (289)
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN.- (177)
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
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