Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro SÉPTIMO — De las Candidaturas Independientes · Titulo SEGUNDO — Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes · Capitulo V — Del Registro de Candidatos Independientes · Seccion Tercera — Del Registro
Artículo 388
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 388.
1. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los Consejos General, locales y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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