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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro SÉPTIMO — De las Candidaturas Independientes · Titulo TERCERO — De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones · Capitulo II — De las Prerrogativas · Seccion Segunda — Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 415

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 415.

1. El Instituto, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

2. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo General ordenará de manera inmediata suspender su difusión, y asignará tiempos de radio y televisión con cargo a las prerrogativas del ciudadano o ciudadana infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.

Numeral adicionado DOF 13-04-2020

Fuente oficial: consultar publicación

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