Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 444
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 444.
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos, y
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- (180)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. (208)
- COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.- (100)
- PARTIDOS POLITICOS. (s/clave)
- PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.- (150)
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