Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 499
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 499.
1. El Senado de la República, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, emitirá la convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
2. La convocatoria general deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y esta Ley, y deberá contener lo siguiente:
a) Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
b) Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable;
c) Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución;
d) Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
e) Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
f) Fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y
g) Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
3. La convocatoria general no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y esta Ley para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
4. Para la emisión de la convocatoria general, el órgano de administración judicial comunicará oportunamente al Senado de la República los cargos sujetos a elección y el número de vacantes a cubrir, la especialización por materia, el circuito judicial o circunscripción plurinominal respectivo y demás información que se le requiera. De generarse vacantes no previstas en la convocatoria con fecha posterior a su publicación y previo al cierre de esta, el órgano de administración judicial lo comunicará de inmediato al Senado para su incorporación en la convocatoria respectiva.
5. En caso de que el órgano de administración judicial no remita oportunamente la información que requiera el Senado de la República para la elaboración de la convocatoria general, el órgano legislativo lo integrará con la información pública que disponga.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE MEDIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN, EN CASOS EXCEPCIONALES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS RE (P. II/2001 )
- CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. TANTO EL ACUERDO QUE FIJA LAS BASES, COMO LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, PUEDEN DIRIGIRSE A UNA DE LAS CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUD (10)
- CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. TANTO EL ACUERDO QUE FIJA LAS BASES, COMO LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, PUEDEN DIRIGIRSE A UNA DE LAS CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUD (P. I/2001)
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