Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo QUINTO — De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Capitulo Primero — De las autoridades · Seccion Primera — De la Distribución de Competencias
Artículo 118
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118. Corresponden a las autoridades locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- MEDIDAS PROVISIONALES DE CONVIVENCIA DEL NIÑO CON SU FAMILIA. NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE REGULE EXPRESAMENTE EL TRÁMITE A SEGUIR. (I.3o.C.913 C )
- MENORES DE EDAD. SI EL JUZGADOR ADVIERTE ALGUNA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS, AUN CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS DERIVEN DE UNA CUESTIÓN ADMINISTRATIVA, DEBE DAR VISTA AL TITULAR DEL SI (I.11o.A.3 A (10a.))
- JUICIO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PARA PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE NOMBRARSE UN PROCURADOR ESPECIAL QUE LO REPRESENTE DE MANERA UNILATERAL (XII.2o.3 C (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS 57, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 103, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA RESTRICCIÓN INDEBIDA AL EJERCICIO (2a. CXLII/2016 (10a.))
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