Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 150
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (872)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (s/clave)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- (532)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. (817)
- MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICION. (V.2o.20 A)
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