Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo SEGUNDO — De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Capitulo Cuarto — Del Derecho a Vivir en Familia
Artículo 23
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, NO PUEDE QUEDAR SUJETO A LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE PACTÓ EN EL CONVENIO DE DIVORCIO O HASTA QUE SE ESTABLEZCA EN E (III.1o.C.29 C (10a.))
- MEDIDAS PROVISIONALES DE CONVIVENCIA DEL NIÑO CON SU FAMILIA. NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE REGULE EXPRESAMENTE EL TRÁMITE A SEGUIR. (I.3o.C.913 C )
- CONVIVENCIA FAMILIAR. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REPARAR Y/O FORTALECER LOS LAZOS DE AFECTO, CONVIVENCIA Y RESPETO ENTRE (I.3o.C.433 C (10a.))
- CONVIVENCIA PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE CON LAS RESTRICCIONES ADECUADAS DEL CASO, AUN CUANDO EL MENOR RECHACE CONVIVIR CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO, SI NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE (VII.1o.C.44 C (10a.))
- CONVIVENCIA FAMILIAR DE MENORES. LA DETERMINACIÓN QUE SUSPENDE O NIEGA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO, POR LA TRASCENDENCIA QUE PUEDE TENER PARA AQUÉLLOS, DEBE PONDERAR TODO EL CAUDA (VI.2o.C.498 C)
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