Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito
Artículo 11 Bis 2
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11 Bis 2.- Además de las actividades señaladas en el artículo 11, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades, sin que éstas constituyan su actividad preponderante, salvo que se trate de los servicios previstos en la fracción IX:
I. Prestar servicios de acopio, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, incluyendo los previstos por el artículo 20 de esta Ley, cumpliendo con las normas de inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración para el caso de bienes agropecuarios y pesqueros;
II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;
III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;
IV. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan recibido en depósito, incluyendo los que se encuentren en tránsito, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de entidades financieras del exterior y, en general, de cualquier entidad financiera establecida en territorio nacional, destinados al cumplimiento de su objeto social;
VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción V anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI de este artículo;
VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;
IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera;
X. Prestar el servicio de institución fiduciaria exclusivamente en fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para garantizar obligaciones a su favor derivadas de sus operaciones y actividades;
XI. Celebrar operaciones de reporto sobre los certificados de depósito y bonos de prenda que emita, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México;
XII. Celebrar operaciones financieras derivadas, previa autorización del Banco de México, y de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte para dicho efecto, y
XIII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
- DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL. (I.10o.C.14 C (10a.))
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, SOLO ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. TIENEN INTERÉS SUSPENSIONAL CONTRA LA ORDEN JUDICIAL QUE LES VINCULA A EMBARGAR, ASEGURAR O RETENER MERCANCÍAS BAJO SU RESGUARDO EN VIRTUD DE UN CO (III.2o.C.42 C (11a.))
- DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. EL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL, CONSTITUYEN TÍTULOS DE CRÉDITO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 5o. Y 229 (I.10o.C.13 C (10a.))
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