Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito
Artículo 12
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.- Los almacenes generales de depósito podrán ser de cuatro clases:
I. De Nivel I, los que se dediquen exclusivamente a la realización de operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero, incluyendo las demás actividades previstas en esta Ley dirigidas a ese sector, con excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;
II. De Nivel II, los que se dediquen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta Ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;
III. De Nivel III, los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, y
IV. De Nivel IV, los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en disposiciones de carácter general los requerimientos mínimos de capitalización a que deberán sujetarse los almacenes generales de depósito que realicen las actividades previstas en la fracción IV anterior, así como aquellos que expidan certificados de depósito respecto de bienes o mercancías almacenadas en bodegas habilitadas.
Tratándose de los almacenes generales de depósito a que se refiere la fracción III y en su caso la fracción IV de este artículo, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener aislada la mercancía sometida a este régimen, conforme a lo que establezca la mencionada ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule para conocimiento de los almacenes generales de depósito, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere la fracción III y en su caso la fracción IV del presente artículo.
Artículo reformado DOF 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, SOLO ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, GUARDA DE ALCOHOL EN LOS. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, GUARDA DE ALCOHOL EN LOS. (s/clave)
- ALMACENES DE DEPOSITO, NO ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES. (s/clave)
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