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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo TERCERO — De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia · Capitulo II — De la inspección y vigilancia

Artículo 59

Ordenamiento: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 59.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Presidente podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado de la organización o casa de cambio que se encuentre en las oficinas de éstas.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993

Fuente oficial: consultar publicación

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