Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo UNICO — Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.

Artículo 7

Ordenamiento: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7o.- Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, sociedad financiera de objeto múltiple, casa de cambio, centro cambiario o transmisor de dinero, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que les haya sido otorgada la autorización o bien, se encuentren registradas, según corresponda, en términos de lo dispuesto por los artículos 81, 81-B y 87-B de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior a las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, así como a las que agrupen a centros cambiarios o transmisores de dinero, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización, registro o regulación, en los términos previstos en esta Ley; ya las demás personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para estos efectos.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales no podrán incluir el término nacional en su denominación.

Asimismo, las palabras cambio, compra o venta de divisas, transmisión de fondos, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, ya sea que se refieran a divisas en general o aun tipo específico de éstas, no podrán ser usadas en el nombre o denominación de personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, personas morales o establecimientos distintos de las casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero o aquellas instituciones financieras que conforme a las leyes que las rigen se encuentren facultadas para realizar operaciones de cambio o compra y venta de divisas, así como transmisión de fondos.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”). Reformado DOF 03-08-2011

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 6Índice de la leyArt. 8 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis