Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población
Artículo 85
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 85.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS. REGISTRO DE TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- DEPORTACION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, ILEGAL ESTANCIA DE LOS EN EL PAIS. (s/clave)
- EXTRANJEROS. CALIDAD MIGRATORIA. (s/clave)
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