Ley General de Salud · Titulo SEGUNDO — Sistema Nacional de Salud · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 10 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10 Bis.- [El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.]
Artículo adicionado DOF 11-05-2018
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-09-2021 y publicada DOF 21-12-2021
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBJECIÓN DE CONCIENCIA. SI AL EJERCER ESE DERECHO HUMANO EL PACIENTE SOLICITA RECIBIR UN TRATAMIENTO BAJO DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON LA RELIGIÓN QUE PROFESA, ELL (I.11o.A.13 A (10a.))
- SEGURO SOCIAL, MEDICOS DEL. DESOBEDIENCIA Y FALTA DE PROBIDAD. (s/clave)
- RESPONSIVA MÉDICA. (I.9o.C.23 K)
- CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. JUSTIFICACIÓN DE SU SUPUESTO DE EXCEPCIÓN. (1a. CXCIX/2016 (10a.))
- CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SUS FINALIDADES Y SUPUESTOS NORMATIVOS DE SU EXCEPCIÓN. (1a. CXCVII/2016 (10a.))
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