Ley General de Salud · Titulo SEGUNDO — Sistema Nacional de Salud · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 10
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10.- La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de las personas usuarias de dichos servicios, así como de las autoridades o representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Con base en la información sobre la planeación y los procedimientos de contratación consolidada de medicamentos, equipo médico de alta tecnología y demás insumos para la salud, la Secretaría de Salud definirá planes, proyectos y mecanismos que permitan optimizar de manera oportuna y con calidad el abasto de medicamentos, equipo médico de alta tecnología y demás insumos para la salud en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia correspondan a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno.
Asimismo, fomentará la coordinación con las personas proveedoras de medicamentos, equipo médico de alta tecnología y demás insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de éstos.
En los procedimientos de contratación consolidada de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, incluidos los instrumentos internacionales, la Secretaría de Salud deberá promover la participación de personas físicas o morales que acrediten contar, en territorio nacional, con inversión en la cadena de producción de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud, o con el inicio de instalación de fábricas, laboratorios o almacenes que formen parte de dicha cadena, o bien, de aquellas que desarrollen investigación científica, o cuando se trate de adquisiciones de productos innovadores en materia de salud. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los capítulos de compras públicas de los tratados comerciales celebrados por el Estado Mexicano.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006, 01-04-2024, 15-01-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. PARA GARANTIZARLO, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE SUMINISTRAR A SUS BENEFICIARIOS LOS MEDICAMENTOS QUE SE LES PRESCRIBAN, (IX.1o.1 CS (10a.))
- SUPLEMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS PARA LA SALUD. NO TIENE LA NATURALEZA DE LEY EN SENTIDO FORMAL NI MATERIAL. (I.1o.(I Región) 7 A (10a.))
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR QUE EL SERVICIO DE SALUD TAMBIÉN LO PRESTE EL SECTOR PRIVADO, NO ES INCONSTITUCIONAL (DISPOSICIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE (P./J. 173/2008)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR QUE EL SERVICIO DE SALUD TAMBIÉN LO PRESTE EL SECTOR PRIVADO, NO ES INCONSTITUCIONAL (DISPOSICIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE (870)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (P./J. 136/2008)
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