Ley General de Salud · Titulo SEXTO — Información para la Salud · Capitulo UNICO — Artículo 104.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
Artículo 105
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- La Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo 104 de la presente Ley, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un Sistema Nacional de Información en Salud, para la generación de productos de inteligencia en salud y que sirvan de insumo para mejorar la atención médica, la gestión de los servicios de salud y la toma de decisiones en salud pública, así como para la orientación y creación de políticas públicas en salud.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012, 15-01-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA Y DEL DIRECTOR DE SALUBRIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR EL DEPARTAMENTO JURIDICO CONSULTIVO, A NOMBRE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- INFORMACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA. VALOR PROBATORIO TANTO DE LA DE INTERÉS NACIONAL COMO DE LA NO OBLIGATORIA EN EL JUICIO DE AMP (I.18o.A.26 K (10a.))
- SALUD, LEY GENERAL DE. NO BASTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA CON MOTIVO DE SU VIGENCIA, LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA QUEJOSA.- (2608)
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
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