Ley General de Salud · Titulo SEPTIMO — Promoción de la Salud · Capitulo IV — Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 118
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
Párrafo reformado DOF 27-05-1987
I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente;
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Fracción reformada DOF 07-05-1997
III. Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso, para la elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en la materia;
Fracción reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
III Bis. Determinar y evaluar los riesgos sanitarios a los que se encuentra expuesta la población en caso de eventos provocados por fenómenos naturales originados por cambio climático;
Fracción adicionada DOF 08-04-2013
IV. Promover y apoyar el saneamiento básico;
Fracción reformada DOF 14-06-1991
V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso;
VI. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y
VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. ACCIONES QUE DEBE REALIZAR EL ESTADO MEXICANO PARA SU SALVAGUARDA Y PARA AJUSTARSE A LOS ESTÁNDARES I (I.3o.A.1 CS (10a.))
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA, COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PÚBLICA, COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL.- (880)
- AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, NO INVADE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL (1a. LXI/2001)
- DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓ (III.2o.A.66 A (10a.))
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