Ley General de Salud · Titulo SEPTIMO — Promoción de la Salud · Capitulo V — Salud Ocupacional
Artículo 132
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132.- Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.
Artículo reformado DOF 27-05-1987
TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO SANITARIO. ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES, ETCETERA, QUE CAUSAN MOLESTIAS. (s/clave)
- ACCIDENTES O ENFERMEDADES, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITARLOS. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, DEBE NEGARSE LA SUSPENSION CONTRA LA APLICACION DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, DEBE NEGARSE LA SUSPENSION CONTRA LA APLICACION DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CUANDO NO DEBEN CONSIDERARSE MOLESTOS. (s/clave)
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