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ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CUANDO NO DEBEN CONSIDERARSE MOLESTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 326762 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3369

El artículo 292 bis, 1 y 6 del Código Sanitario, clasifica los establecimientos industriales y comerciales y sus dependencias, en inofensivos, molestos, insalubres y peligrosos; y se denominan, "molestos", los establecimientos que, sin ser insalubres ni peligrosos por sí mismos, causen incomodidades manifiestas al vecindario, por los ruidos, trepidación, humos arrojados por las chimeneas, malos olores, etc. Ahora bien, no pueden considerarse ni molestos ni peligrosos las vibraciones producidas por las máquinas de una negociación, cuando apenas se perciben en el muro contiguo, y si los ruidos y olores que se produzcan son tolerables, menos aún, si se encuentra el establecimiento en una zona que puede considerarse como industrial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326762-e64f6dcf/establecimientos-industriales-cuando-no-deben-considerarse-molestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4685/40. Amavizcar de González Soto Ana. 7 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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