ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CUANDO NO DEBEN CONSIDERARSE MOLESTOS.
El artículo 292 bis, 1 y 6 del Código Sanitario, clasifica los establecimientos industriales y comerciales y sus dependencias, en inofensivos, molestos, insalubres y peligrosos; y se denominan, "molestos", los establecimientos que, sin ser insalubres ni peligrosos por sí mismos, causen incomodidades manifiestas al vecindario, por los ruidos, trepidación, humos arrojados por las chimeneas, malos olores, etc. Ahora bien, no pueden considerarse ni molestos ni peligrosos las vibraciones producidas por las máquinas de una negociación, cuando apenas se perciben en el muro contiguo, y si los ruidos y olores que se produzcan son tolerables, menos aún, si se encuentra el establecimiento en una zona que puede considerarse como industrial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326762-e64f6dcf/establecimientos-industriales-cuando-no-deben-considerarse-molestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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