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ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CUANDO NO DEBEN CONSIDERARSE MOLESTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 326760 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3369

La ley trata de evitar molestias al vecindario de las fábricas industriales, a eso se debe que provea que las que puedan causarlas, sólo pueden establecerse en las zonas de planificación que señalen las autoridades competentes; pero no se refiere a las ya instaladas, pues con relación a éstas ordena la supresión de las molestias, siempre que no sea en detrimento de las condiciones higiénicas de los locales de trabajo, mas no ordena el retiro de máquinas, sino solamente esa supresión, conforme al artículo 292 bis y 6 del Código Sanitario; por lo que si se revoca la orden de retiro de una negociación industrial, que se encuentre en esas condiciones, no se infringe el precepto citado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326760-cea46e7e/establecimientos-industriales-cuando-no-deben-considerarse-molestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4685/40. Amavizcar de González Soto Ana. 7 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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