Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo II — Enfermedades Transmisibles
Artículo 149
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 149.- Sólo con autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la internación en el territorio nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de lugares infectados.
Artículo reformado DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REEMBARQUE DE LOS, POR SUS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS. (s/clave)
- INMIGRANTES. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DELITO CONSTITUIDO POR LA INTERNACION PROHIBIDA DE LOS (LEYES PRIVATIVAS). (s/clave)
- EXTRANJEROS, ESTANCIA ILEGAL DE LOS, EN EL PAIS. (s/clave)
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