Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo II — Enfermedades Transmisibles
Artículo 150
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150.- Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIGIENE PUBLICA. (s/clave)
- DISPOSICIONES SANITARIAS. (s/clave)
- HIGIENE PUBLICA. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
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