Ley General de Salud · Titulo XIII — de esta Ley. · Capitulo XIII — Importación y Exportación
Artículo 285
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 285.- El importador de los productos a que se refiere este Título, deberá estar domiciliado en el país y sujetarse a las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS Y PAGOS FISCALES. (s/clave)
- EXPORTACION. (s/clave)
- IMPUESTOS. (s/clave)
- IMPUESTOS. (s/clave)
- DERECHOS POLITICOS. (s/clave)
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