Artículo 308
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 30-05-2008
I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;
II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas;
III. No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad;
IV. No podrá asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos;
Fracción reformada DOF 27-05-1987
VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata.
VII. En el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años, y
Fracción adicionada DOF 27-05-1987
VIII. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos 218 y 276 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 27-05-1987
La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
Párrafo adicionado DOF 27-05-1987. Reformado DOF 30-05-2008
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, PROPAGANDA POR RADIO, CINE Y TELEVISION DE. INSUBSISTENCIA DE LA PROHIBICION CATEGORICA QUE SE CONTENIA EN LOS ARTICULOS 28 Y 340, FRACCION I, DEL CODIGO SANIT (s/clave)
- PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. REQUISITOS MÍNIMOS DE MOTIVACIÓN PARA ARGUMENTAR QUE EL PROYECTO PROPUESTO PROMUEVE UN CONSUMO INMODERADO O EXCESIVO. (I.7o.A.381 A)
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PROPAGANDA POR RADIO, CINE Y TELEVISIÓN DE. INSUBSISTENCIA DE LA PROHIBICIÓN CATEGÓRICA QUE SE CONTENÍA EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 340, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO SANIT (506)
- TABACO. EL REQUERIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA LA PUBLICIDAD DE ESTE PRODUCTO AUN CUANDO SÓLO SE ANUNCIE LA MARCA, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL (2a. XXIX/2004)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, PUEDEN SER ANUNCIADAS MEDIANTE TRANSMISIONES DE RADIO, INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO SANITARIO EN SUS ARTICULOS 28 Y 340, FRACCION I. (s/clave)
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