Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 316 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 316 Bis.- Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente.
El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 deberá ser un médico especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia.
Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:
I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;
II. Solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere esta Ley;
III. Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos;
IV. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los trasplantes;
V. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;
VI. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;
VII. Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;
VIII. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;
IX. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y
X. Lo que le atribuya esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 12-12-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRASPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONC (P. IX/2003 )
- SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN M (III.7o.A.50 A (10a.))
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- DERECHO A LA SALUD. PARA EFECTIVIZARLO ANTE ENFERMEDADES CRÓNICO-DEGENERATIVAS QUE PONGAN EN RIESGO LA VIDA, ES FACTIBLE CONSIDERAR EN EL RECURSO DE REVISIÓN PRUEBAS RECABADAS POR (I.11o.A.2 K (12a.))
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