SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE TRASPLANTES, PUES AL EXIGIR A LOS EXTRANJEROS UNA DETERMINADA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA PODER SER RECEPTORES DE UN ÓRGANO, LIMITA DESPROPORCIONALMENTE EL EJERCICIO DE SU DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA SALUD.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2008, de rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.", refirió que en términos de la Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acceso a los servicios de salud –el cual constituye un derecho público subjetivo– está compuesto de la atención médica que comprende todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; ahora bien, de acuerdo con los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", el derecho a la protección de la salud pertenece a los llamados derechos humanos de segunda generación, de carácter social, también conocidos como derechos económicos, sociales y culturales, es decir, concernientes a la protección de las personas, sectores y grupos de la sociedad en condiciones económicas inequitativas con el resto de la colectividad, que pretenden alcanzar la convivencia social a través del cumplimiento del ordenamiento jurídico. En ese tenor, el requisito a que alude la fracción I del artículo 22 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes, relativo a que el receptor extranjero de un órgano deberá tener una condición de estancia en el territorio nacional de "residente temporal", "residente temporal estudiante" o "residente permanente", limita desproporcionalmente el ejercicio del derecho humano de acceso a la salud, que también tutela el artículo 27 de la Ley de Migración, al establecer que corresponde a la Secretaría de Salud, entre otras cosas, promover, en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de gobierno, que la prestación de los servicios de salud que se otorguen a los extranjeros se brinde sin importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Por tanto, procede conceder la suspensión de plano en el amparo en que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 22, fracción I, citado, para que las autoridades prescindan de exigir dicho requisito, con la finalidad de que el quejoso sea tomando en consideración en la lista de espera para recibir un trasplante de origen cadavérico y así mantener viva la materia del juicio, porque de lo contrario se haría ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, con los inminentes perjuicios de imposible reparación que ello le depare, sin que esta conclusión se deba interpretar como una preferencia de prelación frente a otras personas que se encuentren ocupando un lugar en esa lista, o que se dejen de observar las disposiciones legales sobre ese tema, mucho menos soslayar los protocolos de salubridad que el trasplante amerite.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023649-898ec3f2/suspension-de-plano-procede-concederla-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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