Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo I — Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 414
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 414.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.
Párrafo reformado DOF 14-06-1991
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Párrafo reformado DOF 27-05-1987
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado aun tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Párrafo reformado DOF 27-05-1987
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Párrafo adicionado DOF 27-05-1987
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Párrafo adicionado DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO O INSTRUMENTOS DEL DELITO. EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEBE PONERLOS DE INMEDIATO A DISPOSICION DEL JUEZ. (4)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES. DEBE LEVANTARSE CUANDO SE DICTE AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. (XVII.1o.P.A.44 P)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO O PRODUCTO DEL DELITO. CASO EN QUE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. (XII.2o.11 P)
- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL BIEN QUE DEBE SER RESTITUIDO, ACONTECIDA MIENTRAS SE ENCONTRABA EN RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESP (2a. XCVIII/2001 )
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