Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 462
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:
I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;
III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;
IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;
V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito;
Fracción reformada DOF 20-04-2015
VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y
Fracción reformada DOF 20-04-2015
VII. Aquella persona que con intención cause infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.
Fracción adicionada DOF 20-04-2015
En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000, 05-11-2004, 12-12-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD SON INAPLICABLES PARA LA HIPÓ (VI.1o.P.283 P (9a.))
- SALUD, DELITO CONTRA LA, IMPORTACION Y EXPORTACION. SON MODALIDADES DE LA MISMA NATURALEZA DE LAS RESTANTES QUE COMPRENDE EL ARTICULO 197 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, POR LO QUE NO SO (s/clave)
- FRAUDE. (s/clave)
- SALUD, DELITO CONTRA LA. TENTATIVA DE EXPORTACION Y TRANSPORTACION CONSUMADA. (s/clave)
- SALUD, DELITOS CONTRA LA, SON EMINENTEMENTE DOLOSOS, POR LO QUE NO PUEDEN REALIZARSE BAJO LA ACCIÓN U OMISIÓN DE UN ERROR VENCIBLE. (XII.4o.2 P )
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